Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 89 Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, secuestrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o a una joven menor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la fracción se hayan cometido en países diferentes (sn, 1910, art. 1). Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, mediante fraude o con ayuda de violencias, abuso de autoridad o cualquier otro medio de coacción, haya contratado, secuestrado o seducido una mujer o una joven mayor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción hayan sido cometidos en países diferentes (sn, 1910, art. 2). Posteriormente se adoptan nuevos instrumentos donde se comienza a hablar de “trata de mujeres”, como el Convenio Internacional, del 30 de septiembre de 1921, para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores y el Convenio Internacional, del 11 de octubre de 1933, para la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad. Estos nuevos instrumentos solo confirman las definiciones de los primeros, pues el primero remite la conducta delictiva a lo ya establecido en la Convención de 1910, y el segundo sigue contemplando la misma definición. Ambos, al igual que los primeros, siguen penalizando la prostitución voluntaria y no abordan definiciones claras sobre la trata de personas, ni medidas integrales a adoptar por los Estados en el marco de la prevención, atención, investigación y reparación del delito. Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar las medidas necesarias tendientes a castigar los intentos de infracciones y, dentro de los límites legales, los actos preparatorios de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de mayo de 1910 (sn, 1921, art. 3). Deberá ser castigado quienquiera que, para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución en otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se haya realizado en distintos países (sn, 1933, art. 1). Más adelante, a mediados del siglo xx, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas se incorpora en el lenguaje de la comunidad internacional el término “Trata de Personas”, esto con la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, del 21 de marzo de 1950. A pesar de haber modificado el término por el de trata de personas, el contenido y ámbito de protección en este instrumento sigue siendo el mismo, penalizar la prostitución, aun siendo esta voluntaria, ya que refiere: Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad (onu, 1950, preámbulo). Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1. Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona; 2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona (onu, 1950, art. 1). Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cualquier, parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena (onu, 1950, art. 2). Asimismo, contempla la adopción de medidas para la prevención de la prostitución, la rehabilitación y adaptación social de las víctimas. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos (onu, 1950, art. 16).

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