Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

130 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 cesidades no dependen de una cuestión volitiva, sino de “cómo es el mundo”. Lo aconsejable es abandonar la teoría voluntarista (tanto para el caso de los niños y las niñas, como para la interpretación de los derechos en general) y abogar por una tesis paternalista, como hubiera consentido John Stuart Mill (2009, pp. 736–737). La propuesta de Garzón es acudir a la tesis de la atribución de derechos sobre la base de los intereses de las personas en tanto seres autónomos. Sin embargo, la autonomía de la niñez se encuentra condicionada por un factor fundamental: su radical vulnerabilidad. En consecuencia, “no están en condiciones de negociar por sí mismos relaciones equitativas de derechos y obligaciones” (2009, pp. 736–737). O’Neill comparte esta postura al relacionar la condición de los niños y niñas con una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad, cuyo único remedio es “crecer” y al no poder lograrlo de manera pronta, deben apoyarse en los mayores (González Contró, 2006, p. 114). Garzón advierte que existen vulnerabilidades relativas y absolutas. Sobre las primeras, una persona que se encuentra en un estado de vulnerabilidad puede adquirir y conservar sus bienes, siempre y cuando se eliminen las condiciones de explotación o discriminación a las que está sujeta (i.e. casos de opresión). En estos casos, la incapacidad es relativa. En las segundas, no es suficiente erradicar la situación de opresión, sino que se requiere adoptar medidas de ayuda. Estos son los casos claros de paternalismo justificado. Los niños y las niñas encajan en este supuesto, siendo absolutamente vulnerables (2009, pp. 736–737). Los niños son absolutamente vulnerables y ello los convierte en incapaces básicos en el sentido estricto de la palabra: no sólo no pueden medir el alcance de muchas de sus acciones, sino que tampoco están en condiciones de satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas. Pero, a diferencia de otras incapacidades básicas, la de los niños es naturalmente superable con el mero transcurso del tiempo: cuando se deja de ser niño se puede pasar a la condición de capaz básico o incapaz relativo. Hasta qué punto ello puede lograrse depende, en no poca medida, de la forma como hayan sido atendidas sus necesidades durante un determinado período de sus vidas (Garzón, 2009, pp. 737–738). En este sentido, vale la pena recordar que el tema del paternalismo lleva a la discusión sobre el papel del Estado en la esfera pública y privada y qué tan justificado es que intervenga en la conducta de los individuos: en los individuos por sí mismos o en su relación con terceros. En cuanto a los individuos por sí mismos, la autoridad puede intervenir de manera coactiva para evitar un daño que el individuo pueda hacerse a sí mismo o para promover un bien, buscando un beneficio. Cuando la intervención es para evitar un daño de carácter biológico, psicológico o económico, se trata de paternalismo jurídico. Siendo un daño de carácter moral: moralismo jurídico. Cuando la intervención es para promover un bien, el Estado igualmente puede hacerlo por razones psicológicas, biológicas o económicas. Este es el caso del bienestarismo jurídico. Si la intervención tiene una finalidad moral (e.g. perfeccionar el carácter una de persona, crear ciudadanos virtuosos): perfeccionismo jurídico (Vázquez, 2010, pp. 140–143). En el caso de la niñez, este el único modelo teórico aceptable de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, se justifica la intervención estatal en la vida del niño o niña, incluso en contra de su voluntad y de la familia (González Contró, 2006, p. 102). Sin embargo, pese a que la imposición de medidas paternalistas para asegurar y proteger los derechos de la niñez es trascendental, también lo es “avanzar un poco más y sostener que ellas constituyen el contenido de deberes cuya vigencia es independiente de la posibilidad real de los niños de hacer valer sus derechos” (Garzón, 2009, p. 738). Por lo tanto, aunque exista un deber de cuidado hacia los niños y niñas por parte de las instituciones, la sociedad y la familia, es importante que también sean escuchados y tengan la posibilidad de exigir el respeto y protección de sus derechos fundamentales. Esta postura la comparte González Contró al señalar que el que los niños y las niñas puedan ser escuchados, respetados y protegidos, es parte importante de la discusión respecto de ciertos valores trascendentales del Estado democrático, como “el derecho a la no–discriminación o, visto desde otra perspectiva, la igualdad como elemento de legitimidad del Estado, la autonomía y su ejercicio durante los primeros años de vida humana o la dignidad de la persona como centro independiente de intereses” (2006, p. 102).

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