Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 125 resulta indiscutible que los niños y adolescentes efectivamente son titulares de derechos, por lo menos en los países que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño2 y no han formulado reservas que alteren el contenido básico de dicho instrumento. […] A pesar del debate teórico, existe un gran acuerdo —por lo menos de forma— en la manera en que debe tratarse jurídicamente al niño, esto es, reconociéndole dignidad como persona moral, y en consecuencia como titular de derechos propios (2006, p. 102). Desde su amplia experiencia,3 Sergio García Ramírez (2010) plantea sobre los niños y las niñas como sujetos de derechos: Se trata de un conjunto de personas, parte sustancial de la población en los países americanos, que enfrentan condiciones especiales de vulnerabilidad. Por supuesto, se benefician —nominalmente— de los derechos y libertades que amparan a todos los seres humanos, pero también les alcanzan, bajo un proyecto de equidad y humanidad, otros derechos —también nominalmente— que reflejan sus condiciones específicas como individuos en desarrollo, amparados en un interés superior y en un proyecto de desarrollo y protección ampliamente proclamados (p. 2). Por su parte, Fanlo considera que la especificación de los derechos de la niñez es fruto del “progresivo ‘descubrimiento’ social y cultural de la niñez y de la adolescencia como fases específicas de la existencia humana merecedoras de una especial atención”. La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño constituye una de las etapas más relevantes en este proceso de especificación (2009, p. 22). Considerar al niño o la niña como sujeto de derechos permite superar la “actitud tradicional de indiferencia” que el derecho objeti2 Aprobada mediante la resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Ratificada por México el 21 de septiembre de 1990. 3 Sergio García Ramírez es doctor en Derecho por la unam, investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam e Investigador Nacional Emérito del Sistema Nacional de Investigadores. Fue juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1998 a 2009, presidiéndola entre 2004 y 2008. En México se desempeñó, entre otros cargos, como Procurador General de la República y juez en el Tribunal para Menores. Es autor de numerosos libros y artículos sobre temas jurídicos, especialmente en materia de justicia penal y derechos humanos. vamente venía mostrando frente a la niñez (2004, p. 8). Si bien la relación entre niñez y derechos es complicada, también es útil desde una perspectiva teórica, “en cuanto permite capturar algunas aporías, límites y condicionamientos ideológicos que caracterizan la concepción liberal de los derechos humanos” (2009, p. 23). Los principales estudios interesados en la cuestión jurídica de la niñez son contribuciones de la cultura filosófica–jurídica anglosajona. Incluso, indica Fanlo, el problema de la naturaleza y fundamento moral de los derechos de la niñez encuentra una profundización teórica en esta área lingüística y cultural, la cual coincide con el resurgir de las llamadas doctrinas rights–based (2004, p. 20). Los ensayos de Carl Wellman, El crecimiento de los derechos de los niños; Neil MacCormick, Los derechos de los niños: un test para las teorías de los derechos, y Tom D. Campbell, Los derechos del menor en tanto que persona, niño, joven y futuro adulto, son algunos de los más representativos. El debate sobre los niños y las niñas como sujetos de derechos tiene punto de partida en dos distinciones relevantes en la teoría jurídica: primero, la diferencia entre derechos jurídicos y derechos morales y, segundo, la distinción entre las teorías voluntaristas (will o choice theories) y las teorías del interés (benefit o interest theories). Sobre la primera, los derechos jurídicos son aquellos que tienen su fundamento en normas o principios regulados en el ordenamiento jurídico positivo, mientras que los morales se justifican mediante normas y principios no positivizados, siendo “morales” en un sentido lato. En la segunda, las teorías voluntaristas, también llamadas “de la elección” o “de la capacidad”, consideran que los derechos se pueden definir como “poderes normativos para determinar las obligaciones de otros sujetos mediante el ejercicio de voluntad de su titular”. El elemento que define un derecho subjetivo es la discreción o voluntad del titular con relación a su contenido (Fanlo, 2004, p. 21). Por otro lado, las teorías del interés establecen que los derechos se definen por los intereses individuales, mismos que están protegidos por la ley o cualquier otra norma jurídica (Campbell, 2004, p. 108). En este sentido, estas teorías, en sus diversas formulaciones, presentan algunas respuestas aproximadas con relación a la situación jurídica de la niñez (Fanlo, 2004, p.21).

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