DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 109 metanacionales— tendientes a garantizar la protección, así como el goce efectivo de los derechos, bajo los principios de integralidad3 y universalidad (Ferrajoli, 2006, p. 30).4 De igual manera, hay prestigiosos tratadistas que, desde una dimensión teórica, han tratado de dar significado al enfoque de los derechos humanos; se hace referencia a Ludwing Guendel y González Plessmann, quienes confluyen en que el enfoque de los derechos humanos es —en su perspectiva más fundamental— la adopción del Corpus Iuris internacional en la actividad política e institucional del Estado receptor; actividad fundada en el cumplimiento integral de las obligaciones contraídas voluntariamente por dicho Estado. Esta arista que proponen Plessmann (2004) y Guendel (2007), si bien representa una loable proposición para factualizar el respeto y protección de los derechos humanos por parte del Estado, también lo es que se considera miope y limitada ya que, no obstante que la legislación internacional en materia de derechos humanos es de avanzada, promoviendo el acceso universal de los derechos, respetando la diversidad de cualquier índole y simpatizando con la supresión de la discriminación, no menos cierto es que no siempre los estándares internacionales de protección de derechos humanos cuentan con todo el bagaje jurídico de salvaguarda de los mismos, en ocasiones el cuerpo normativo doméstico contempla novedades jurídicas que permiten una mejor manera de salvaguardar dichos derechos. Es por ello que el enfoque de los derechos humanos se debe entender, para aplicarse, como un conglomerado de expresiones del derecho,5 ten3 Gravita en que todos los derechos humanos se encuentran estrechamente vinculados unos con otros, es decir, que unos derechos tienen efectos sobre otros. Por ende, debe entenderse que el respeto, fomento, protección y garantía de los derechos humanos se forja en el marco de una visión integral de todos. 4 Considera que toda persona por el simple hecho de serlo tiene derechos humanos, reconociéndole el Estado y sus conciudadanos la dignidad que detenta por ser un miembro de la especie humana, sin que se le distinga por sus gustos, nacionalidad, posición social, sexo, condición económica, edad, creencias religiosas, etcétera. Es pertinente puntualizar que “Los derechos fundamentales son aquellos derechos universales y, por ello, indispensables e inalienables, que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a todos en cuanto personas, ciudadanos capaces de obrar”. 5 Se hace referencia a las distintas maneras en que se manifiesta el derecho, es decir, no se acota a la expresión más usual dientes a conducir la actuación gubernamental en un marco de respeto, promoción y protección de los derechos humanos. El enfoque de los derechos humanos, como pilar en la actuación institucional, política, gubernamental y social, representa un nuevo paradigma para concebir y hacer las cosas. El principal objetivo de este enfoque es coadyuvar en la elaboración de políticas y discursos normativos que generen avances en la realización progresiva de los derechos humanos (Giménez y Valente, 2010, p. 58). En el constitucionalismo mexicano, hablando sobre el enfoque de los derechos humanos en la actuación estatal, se han dado importantes avances, lo cual no implica que suficientes; se alude a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, la cual, como ya ha sido mencionado en otros textos: Vigorizó, transformó y amplió la extensión de protección de los derechos humanos, colocando al gobierno federal mexicano y a todas sus entidades federativas como el garante por excelencia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por este. Por eso se trata de una reforma que impacta de manera sustancial el ejercicio de la función pública en nuestro país, sobre todo a la labor jurisdiccional, pero no le quita carga a los órganos gubernamentales que comprende el Poder Ejecutivo en todos sus órdenes de gobierno, toda vez que deben hacer efectiva la aplicación de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucional y convencionalmente. En ese entendido, es importante resaltar que un cambio de tal envergadura requiere mecanismos adecuados y eficaces para garantizar que las nuevas disposiciones constitucionales alcancen los fines para los cuales han sido planteadas, es decir, que el nuevo texto vertido en el primer numeral constitucional no sea solo un discurso normativo, sino que se adecue a la realidad social de la nación. Dicho en otras palabras, que logre detentar vigencia sociológica y no sea solo una Constitución Nominal (Reyes, 2016). Siguiendo la misma línea, con la reforma de mérito se logró positivizar —en términos jurídicos— lo que en el argot de la filosofía de la modernidad se le denomina antropocentrismo, es decir, con las que es la escrita—normativa en todos sus niveles jurídicos.
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