Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 101 En cuanto a las obligaciones, la Convención de Belém do Pará contempla dos tipos: las de carácter inmediato y de carácter progresivo. En el caso de las primeras encontramos la obligación de respeto, es decir, que los Estados se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres; la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar cualquier acto de violencia contra la mujer; adoptar medidas legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar o poner en riesgo la integridad de la mujer; modificar leyes, reglamentos o practicas jurídicas que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres; establecer procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres víctimas de violencias; adoptar medidas de protección y mecanismos para garantizar la reparación del daño (oea, 1994, art. 7). Respecto a la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, prescrita en el artículo 7, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia González y otras contra México,7 conocido como Caso Campo Algodonero, que, para cumplir con la debida diligencia para prevenir los casos de violencia contra las mujeres, los Estados deben adoptar medidas integrales, señalando de manera enunciativa y no limitativa las siguientes: contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los 7 El caso González y otras contra México versa sobre la responsabilidad del Estado en la desaparición y asesinatos (feminicidios) de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, párr. 258). En la misma sentencia, la CoIDH amplió su desarrollo jurisprudencial acrecentando el contenido de la debida diligencia, al establecer la responsabilidad reforzada del Estado con respecto a la protección de las mujeres cuando existe un riesgo real e inminente de que puedan ser sujetas a violencia dado el contexto (las mujeres que desaparecían eran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas) y este tiene conocimiento de dicho riesgo, por lo que la Corte estipuló que frente a este contexto surge un deber de debida diligencia estricta8 que exige la realización de medidas exhaustivas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, párr. 282–283). Más adelante, en la sentencia más reciente de la Corte en materia de derechos humanos de las mujeres (caso López Soto y otros contra Venezuela9), la CoIDH sigue ampliando el contenido del deber de debida diligencia estricta o reforzada, al desvincular el caso en concreto del contexto y establecer que: 8 El deber de debida diligencia estricta lo desarrolla la Corte para fincar responsabilidad al Estado mexicano por el incumplimiento de su deber de prevención frente a las mujeres víctimas de feminicidio, y previo al hallazgo de sus cuerpos, es decir, al momento en que se encontraban desaparecidas, determinando que México tenía conocimiento de la existencia del riesgo real e inminente al que se enfrentaban las mujeres desaparecidas, por lo que tuvo que actuar en el marco de su deber de debida diligencia estricta frente a las denuncias de desapariciones de mujeres; realizando actividades exhaustivas de búsqueda, mediante la actuación pronta e inmediata de las autoridades, ordenando medidas oportunas y necesarias para la determinación del paradero de las víctimas, entre otras medidas. Finalmente, la Corte concluyó que México no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir los asesinatos y agresiones contra las mujeres, al no haber adoptado las medidas necesarias y razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. 9 El caso López Soto y otros contra Venezuela versa sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad durante casi cuatro meses de Linda Loaiza López Soto, quien tenía 18 años de edad, por un particular, y por la violencia sufrida durante ese tiempo, que incluyó mutilaciones, lesiones físicas severas y afectaciones psicológicas, y repetidas formas de violencia y violación sexual.

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