Derechos Humanos / Anuario 2017

70 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 sencia de otras disposiciones constitucionales que causan conflicto con las antes advertidas y precisadas; el artículo 38 constitucional, relativo a la suspensión de derechos políticos, cuyo segundo supuesto sólo se refiere al hecho de estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal. Sobre este punto en particular, este precepto constitucional ya no está de acuerdo con el nuevo Sistema de Justicia Penal, en primera instancia, porque colisiona con el principio de presunción de inocen- cia (artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I) que mandata tratar a la persona imputada como inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante una sentencia firme por una persona juzgadora competente y, en segunda instancia, porque habla de los efectos de un auto de formal prisión inexistente en el nuevo Sistema de Justicia Penal, que dio paso al auto de vinculación a proceso, los cuales a pesar de tener elementos jurídicos coincidentes pertenecen a sistemas jurídicos y en etapas procesales distintas, por tanto, no son comparables del todo. Debe reiterarse la violencia de este precepto cons- titucional, ya que no puede ignorarse que no existe distinción justificable en el trato entre estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corpo- ral, contando a partir de la fecha del auto de formal prisión y durante la extinción de una pena privativa de libertad. Más grave es el supuesto quinto del multici- tado precepto constitucional, por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, además de exis- tir una sentencia irrevocable que imponga como pena dicha suspen- sión, pues les asigna el mismo trato cuando se habla de momentos procesales distintos; es decir, el primero, sencillamente implica estar sujeto a un proceso criminal, donde el imputado puede demostrar su inocencia, para eso está creado el proceso, para que las partes tengan la oportunidad legal de demostrar sus pretensiones –aunque de facto una persona imputada es presunta culpable, hasta que no muestre su inocencia; mientras que en el segundo y el último su- puestos ya se resolvió en definitiva, ya se dictó una sentencia que causó ejecutoria en donde se ordena la suspensión. No escapa al autor el pronunciarse sobre la posibilidad de pre- guntarse si es razonable que una persona privada de la libertad por delitos muy graves pueda desde un Centro Penitenciario continuar optando a un puesto de representación popular e incluso de ganar la contienda electoral y con ello el fuero constitucional respectivo. Por ello, habría que matizar dichos aspectos en las leyes secundarias en materia electoral. Sin duda alguna, no es un asunto menor, pero en este tipo de supuestos es mejor privilegiar la protección más amplia, contenida en el artículo primero constitucional, de los derechos a la persona humana. El quinto supuesto implica desobediencia y renuencia ante la au- toridad, que para nada se asemeja con ser imputado, de donde se hace evidente la incongruencia de asignar un mismo trato a la pena; No puede ignorarse que no existe distinción justificable en el trato entre estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, contando a partir de la fecha del auto de formal prisión y durante la extin- ción de una pena privativa de libertad.

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