Derechos Humanos / Anuario 2017
DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 67 fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuen- cia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gober- nado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesa- ria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludible- mente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada sus- pensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sen- tencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados 12 . Es decir, de forma automática se le suspenden sus derechos políticos sin tomar en cuenta las particu- lares del caso, las condiciones de la persona sen- tenciada y la gravedad del delito 13 . Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido el siguiente criterio jurispru- dencial en materia de reinserción social: 12 Registro 177988. Novena Época. Tesis: 1a./J. 67/2005. Pri- mera Sala. Tomo XXII, Julio de 2005. 13 Es de destacarse que bajo la Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 3°, las personas privadas de libertad se constituyen de las personas procesadas o sentenciadas que se encuentre en un Centro Penitenciario; en el entendido que las personas procesadas serán aquellas que están sujetas a pro- ceso penal sometidas a prisión preventiva y las personas sen- tenciadas serán las que se encuentren cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia condenatoria. REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNI- DOS MEXICANOS. Con la reforma al indicado precep- to, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término “readaptación social” por el de “reinserción del sentenciado a la so- ciedad” el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al su- jeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transforma- ción, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas conde- nadas a pena privativa de la libertad en los estableci- mientos de reclusión su regreso a la sociedad, cues- tión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitali- zadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte 14 . Es así que, conforme al nuevo procedimiento pe- nal, la persona imputada, por regla general, con- tinuará su proceso en libertad, salvo que el juez dicte la prisión preventiva (recordando que la pri- sión preventiva es el último medio disuasivo del Es- tado), la cual consiste en la privación de la libertad de la persona imputada por un año, plazo que se puede prorrogar un año más. 15 De esta manera, de acuerdo con el Quinto transi- torio del Código Nacional de Procedimientos Pena- les publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, las personas imputadas a quie- nes se les haya dictado prisión preventiva conforme al modelo de proceso penal anterior, pueden solici- tar al juez competente la revisión de dicha medida. 14 Registro 2005105. Décima Época. Tesis: P./J. 31/2013. Pleno. Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I. Esta tesis se publicó el vier- nes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 2 de enero de 2014”. Tesis de ju- risprudencia 67/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco. 15 Artículo 165, párrafo segundo del Código Nacional de Pro- cedimiento Penales.
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