Derechos Humanos / Anuario 2017

64 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 III. La igualdad y no discriminación como desigualdad de trato Un Estado democrático de derecho debe procu- rar a la ciudadanía las libertades necesarias para que todos y todas lleven a cabo sus muy diversos planes de vida. Las personas humanas son diferen- tes físicas, mental y emocionalmente, en talentos y habilidades; todas buscan satisfacer diferentes metas que den sentido a sus vidas. La discrimina- ción impide de distintas maneras ese ejercicio libre y autónomo; impone un solo modelo de vida y lo valora como superior. Según la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la discriminación es: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejer- cicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características gené- ticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antece- dentes penales o cualquier otro motivo (Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2017). En este sentido, la no discriminación es un dere- cho humano que si se viola o no se respeta, inhibe el ejercicio de otros derechos. Por eso, podemos decir que, dentro de los derechos humanos, el de- recho a la no discriminación es un derecho rector, esto no quiere decir que sea más importante, sino que es necesario su cumplimiento para poder ejer- cer todos los demás derechos. Por su parte, García Martínez y Sáez Carreras (1998) conceptualizan a la igualdad como principio a que “[todas] las personas [humanas] tengan los mismos derechos y las mismas oportunidades de acción y desarrollo, [éstas] requiere[n] también [d] el respeto a la diferencia de las minorías y el de- sarrollo de una justicia social distributiva para los colectivos históricamente desfavorecidos” (p. 229). Abundan García Martínez y Sáez Carreras (1998) en que “todas las personas [humanas] de- ben tener garantizada la igualdad de oportunida- des para alcanzar el máximo de sus posibilidades en el aprendizaje, el trabajo, [la vida democrática,] la cultura o el deporte, en función de sus propios esfuerzos” (p. 229). Es así que, según Rodríguez Zepeda (2006), la idea de igualdad cobra una doble significación cuando se ubica en el terreno del Derecho a la no discriminación: 1. Igualdad de trato, entendida como el derecho a un tratamiento igual, es decir, el derecho a una dis- tribución igual de oportunidades, recursos o car- gas. En este caso, no discriminar significa tratar de la misma manera a todos y a todas. 2. Igualdad real, entendida como un tipo de igual- dad que tiene como base la realidad lacerante que viven miles de personas en nuestro país (p. 45). En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emite el criterio jurispruden- cial siguiente: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINA- CIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discrimi- natorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situa- ción que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reco- nocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discrimi- nación, ya que la primera constituye una diferen- cia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de cate- gorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota caracterís- tica que el trato diferente afecte el ejercicio de un

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