Derechos Humanos / Anuario 2017

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 145 autoridades de tomar en consideración la mejor evidencia científica disponible, tanto para la organización y realización de la consulta como para la evaluación sobre la posible expedición del permiso. Claro, será un problema saber en qué consiste eso de la “mejor evi- dencia científica disponible”. Asimismo, no está claro qué pasará cuando se cuestione la naturaleza “científica” de la evidencia y se proponga el empleo de otro tipo de evidencias disponibles. En el caso de Huetosachi, la SCJN estableció que es obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas para fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, con la participación de las comunidades indígenas y el derecho de éstas a ser consultadas en la elaboración de los planes de desarrollo nacionales, estatales y municipales (Po- der Judicial de la Federación, 2012). En el caso de la Tribu Yaqui, la SCJN estableció los siguientes criterios: i) la protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos de- rechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, participación en la toma de decisiones y acceso a la justicia; ii) todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comuni- dades indígenas antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, cumpliendo los siguientes parámetros: previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe y iii) el deber del Estado no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues pre- cisamente uno de los objetivos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados (Poder Judicial de la Federación, 2013a; 2013b; 2013c). En el asunto relativo al municipio de Cherán, la SCJN sostuvo que: i) los pue- blos indígenas, como el municipio actor, tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente; ii) el ejercicio de tal derecho debe respetarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias; iii) la legislatura local tiene el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de leyes para consultar los representantes de ese sector de la población cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente; iv) el ejercicio del derecho a la consulta no se limita a lo previsto en las leyes secundarias, pues las comunidades deben contar con tal prerrogativa también cuando se trate de procedimientos legislativos cuyo contenido verse sobre los derechos de los pueblos indígenas (Pleno, 2012). En relación con la soya transgénica en la Península de Yucatán (en los casos de Yucatán y Campeche), el PJF ha establecido los siguientes criterios: i) el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental, cuya protección puede exigir cualquiera de sus integrantes con independencia de que se trate o no de un represen- tante legítimo nombrado por éstos; ii) la consulta constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de las comunidades, así como los derechos culturales y patrimoniales –ancestrales– que se les reconocen; no obstante, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno; iii) se ha identifi- cado –de forma enunciativa mas no limitativa– una serie de situaciones genéricas con- sideradas de impacto significativo para los grupos indígenas; iv) las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativa- mente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas; v) las característi- cas específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto; b) culturalmente adecuada; c) informada y d) de buena fe, y vi) la CDI es la autoridad competente en materia de consulta a las comunidades indígenas, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales que faculten a otras instituciones para llevar a cabo los procedimientos de consulta respectivos, en cuyo caso deberán actuar coordinadamente con la Comisión (Poder Judicial de la Federación, 2016a; 2016b; 2016c).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3