Derechos Humanos / Anuario 2017

144 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 Mediante sus resoluciones, los ministros han confirmado el ca- rácter no vinculante de las consultas, puesto que le atribuyen a la autoridad señalada como responsable de la violación en contra de la cual se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, la facultad de decidir sobre el futuro del acto reclamado una vez concluido el proceso consultivo. Los ministros han establecido una norma, según la cual no sólo los legisladores pueden fijar los plazos para el desahogo de las con- sultas, pues también los juzgadores pueden establecerlos con el propósito de hacer cumplir la garantía de tutela judicial. Al establecer un plazo general y homogéneo de seis meses para la celebración de la consulta en cada una de las comunidades, la Segunda Sala restringió el ejercicio de la libre determinación y la auto- nomía de las colectividades indígenas en referencia a la obligación de las autoridades de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte. Respecto del principio precautorio, la Segunda Sala condiciona su aplicación efectiva a una estimación sustentada en procedimientos científicos sólidos, por parte de la autoridad administrativa, de que existe la posibilidad un daño grave e irreversible, lo que significa que, cuando la estimación no sea razonable, la adopción de medidas efi- caces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente podrá postergarse. Esta norma discrimina a las comunida- des indígenas y, al identificar lo razonable con lo científico, excluye otras fuentes de razonabilidad que permitan fundar las estimaciones. El PJF ha ido precisando las facultades de la CDI en materia de consulta, definiéndolas como atribu- ciones coincidentes, a la vez que ha establecido el contenido esencial, las formas mínimas y los procedi- mientos básicos de las consultas. 13 Los ministros establecieron la obligación de las procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo; vii) se debe consultar con la comunidad de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no úni- camente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad; viii) el Estado debe asegurarse de que los miembros de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto; ix) la consulta debe tener en cuenta los métodos tradi- cionales de la comunidad para la toma de decisiones; x) los criterios mínimos y requisi- tos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y la identidad cultural son: carácter previo, buena fe y finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada y accesible, estudio de impacto ambiental e informada; xi) es deber del Estado y no de los pueblos indígenas demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consul- ta previa fueron efectivamente garantizadas; xii) el Estado debe consultar al pueblo in- dígena de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables en la materia, en el eventual caso de que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier índole que implique potenciales afectaciones a su territorio y xiii) el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participa- ción de las propias comunidades (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). 13 La SCJN ha establecido en tesis aisladas diversos criterios en relación con la consulta. El PJF ha ido precisando las facultades de la CDI en materia de consulta, definiéndolas como atribuciones coincidentes, a la vez que ha establecido el contenido esencial, las formas mínimas y los procedimientos básicos de las consultas.

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