Derechos Humanos / Anuario 2017

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 143 En relación con lo anterior, los ministros han dispuesto que en el país únicamente se pueden celebrar consultas en determinados casos, siempre y cuando la comunidad indígena pueda padecer un “impacto significativo”, norma que restringe la regulación estableci- da al respecto en el Convenio 169 y que resulta regresiva respecto de la jurisprudencia de la CIDH y otros criterios emitidos por la propia SCJN. 11 Asimismo, la SCJN ha configurado con sus resoluciones y crite- rios una forma de consulta previa y de buena fe que se aleja de las nociones de “anterioridad” y “buena fe” que suele citar de la jurispru- dencia de la CIDH y del Convenio 169, por lo que estamos obligados a decir que se trata de dos consultas diferentes y no de la aplicación concreta de la original. 12 consentimiento cuando se refiere a los efectos de los “grandes proyectos de desarrollo”, no insiste en la consulta: “66. La cuestión de la explotación de los recursos extractivos y los derechos humanos supone una relación entre los pueblos indígenas, los gobiernos y el sector privado que debe basarse en el plano reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales, que a su vez implica el ejercicio de su derecho a la libre determinación. El desarrollo sostenible es esencial para la supervivencia y el futuro de los pueblos indígenas, cuyo derecho al desarrollo conlleva el derecho a determinar su propio ritmo de cambio, de acuerdo con su propia visión del desarrollo, y que ese derecho debe respetarse, especialmente su derecho a decir que no. En relación con los grandes proyectos de desarrollo, el consentimiento libre, previo e informado es esencial para los derechos humanos de los pueblos indíge- nas y ello debe implicar la garantía de una distribución de los beneficios mutuamente aceptables para la solución de las controversias entre los pueblos indígenas y el sector privado.” (Organización de Naciones Unidas, 2003: 30). 11 De aquí que el máximo tribunal mexicano recurra a la noción de “impactos sig- nificativos” para establecer las hipótesis en las que sí procede la realización de una consulta. En relación con la sentencia de la CIDH relativa al pueblo Saramaka contra Surinam a que se remite la SCJN para introducir el concepto de “impactos significa- tivos”, la Corte mexicana señaló en sus sentencias que los hechos conocidos por la CIDH difieren de los hechos relativos al asunto objeto de las resoluciones del máximo tribunal nacional, pues en el caso del pueblo Saramaka se reconoció a su favor la pro- piedad de las tierras y recursos que ocupaban, mientras que, en el caso del pueblo maya, el ordenamiento mexicano no reconoce por principio a su favor la titularidad sobre los territorios y recursos naturales que ocupan, por lo que, únicamente en el primer caso el consentimiento de la comunidad era indispensable, no así en el se- gundo. De lo anterior, dice la SCJN, se deriva que “[…] el impacto significativo debe ser entendido como un parámetro objetivo que permite determinar a las autoridades cuándo debe consultarse a las comunidades indígenas involucradas.” (Segunda Sala, 2015a, 89; 2015d, 53; 2015e, 47; 2016b: 35). 12 En la sentencia referente al caso del pueblo indígena kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la CIDH estableció los siguientes criterios en relación con la consulta: i) el re- conocimiento del derecho a la consulta está cimentado en el respeto a los derechos de las comunidades indígenas a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados en una sociedad pluralista, multicultural y democrática; ii) es obligación del Estado consultar cuando se trate de garantizar la participación de los pueblos indí- genas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos y, en particular, su derecho a la propiedad comunal; iii) el Estado debe garantizar la consulta y partici- pación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo; iv) estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos de- ben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e in- fluir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares inter- nacionales pertinentes; v) para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo e inversión dentro de su te- rritorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada con di- cha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes; vi) las consultas deben realizarse de buena fe, a través de

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