Derechos Humanos / Anuario 2017
142 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 El PJF ha señalado que el Estado no se encuentra obligado a con- sultar a los pueblos y comunidades indígenas siempre que se vean involucrados en alguna decisión pública, pues sería absurdo tener que consultarlos incluso para la emisión de alguna ley o decisión ad- ministrativa. Ni los relatores especiales de las Naciones Unidas ni los jueces de la CIDH han utilizado el adjetivo “absurdo” para calificar el conjunto de dificultades a las que deben enfrentarse los Estados para consultar a las colectividades indígenas. 10 parte de su territorio y xiv) la obtención del consentimiento libre, informado y previo de la comunidad, según sus costumbres y tradiciones, es necesario cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión de gran escala que tendrían mayor impacto dentro del territorio de la comunidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007). 10 La SCJN ha señalado en sus sentencias que “[…] el derecho de los pueblos y co- munidades indígenas a ser consultadas […] no significa que el Estado deba consultar a los pueblos y comunidades indígenas siempre que se vean involucrados en alguna decisión estatal, pues se llegaría al absurdo de tener que consultarlos incluso para la emisión de alguna ley o decisión administrativa.” (Segunda Sala, 2015a. 89; 2015d, 53; 2015e, 46; 2016b: 34-35). En el Informe presentado por James Anaya puede leerse: “43. Sería irrealista decir que el deber de los Estados de celebrar consultas directamente con los pueblos indígenas mediante procedimientos especiales y diferenciados se apli- ca literalmente, en el sentido más amplio, siempre que una decisión del Estado pueda afectarlos, ya que prácticamente toda decisión legislativa y administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra manera a los pueblos indígenas del Estado, al igual que al resto de la población. En lugar de ello, una interpretación de los diversos artículos pertinente de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas basada en el propósito de dichos artículos, teniendo en cuenta otros instrumentos internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la siguiente conclusión sobre el ámbito de aplicación del deber de celebrar consultas: es aplicable siempre que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una incidencia diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se relaciona con los intereses o las condiciones específicos de determinados pueblos indígenas, incluso si la decisión tiene efectos más amplios, como es el caso de ciertas leyes. Por ejemplo, la legislación sobre el uso de la tierra o de los recursos puede tener efecto general, pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de los pueblos indígenas de modos especiales debido a sus mo- delos tradicionales de tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, da lugar al deber de celebrar consultas.” (Organización de Naciones Unidas, 2009: 16). Como se ve, de lo que se habla en el Informe es de la obligación de consultar siempre que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad (incidencia diferenciada), sin que el Relator Especial introduzca en ningún momento el tema de los impactos significativos. Originalmente, se usaron expresiones como “proyectos de desarrollo a gran escala” y “principales repercusiones”: “Cuando estas actividades [gran proyecto de desarrollo] tienen lugar en zonas ocupadas por pueblos indígenas es posible que sus comunidades sufran profundos cambios sociales y económicos que a menudo las autoridades competentes son incapaces de comprender y mucho menos de prever. Los proyectos de desarrollo a gran escala afectarán inevitablemente a las condiciones de vida de los pueblos indígenas. A veces los efectos serán beneficiosos, muy a menudo devastadores, pero nunca desdeñables. Se dice que los pueblos indígenas soportan de manera desproporcionada los costes impuestos por las industrias extractivas y con- sumidoras de recursos, las grandes presas y otros proyectos de infraestructura, la tala y las plantaciones, la prospección biológica, la pesca y la agricultura industriales, y también el ecoturismo y los proyectos de conservación impuestos [...] Las principales repercusiones de estos proyectos en los derechos humanos de los pueblos indígenas están relacionadas con la pérdida de la tierra y los territorios tradicionales, el desalojo, la migración y el reasentamiento, el agotamiento de los recursos necesarios para la super- vivencia física y cultural, la destrucción y contaminación del medio ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los efectos negativos a largo plazo en la salud y la nutrición así como , en algunos casos, el hostigamiento y la violencia.” (Organiza- ción de Naciones Unidas, 2003: 2). Por otro lado, la sentencia de la CIDH relativa al pueblo Saramaka se refiere al consentimiento cuando introduce el tema de los impactos significativos, no a la consulta (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007: 42- 44). Igualmente, el Relator Especial de Naciones Unidas insiste en la trascendencia del
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