Derechos Humanos / Anuario 2017

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 141 para afirmar que la información empleada en su momento por la Segunda Sala respecto del uso del glifosato no es irrefutable ni constituye una verdad científica absoluta?; ¿qué argumentos dieron los ministros para afirmar que los juzgadores pueden establecer los plazos para la realización de consul- tas y que, en el caso particular, el Juez de Distrito sí justificó el plazo de seis meses que fijó a las au- toridades responsables a efecto de llevar a cabo la consulta a los quejosos? y ¿qué argumentos dieron los ministros para afirmar que la sentencia de pri- mera instancia no impuso mayores requisitos para la obtención de permisos ni duplicó arbitrariamen- te el plazo para su otorgamiento? III. Implicaciones de los fallos Con sus fallos la SCJN estableció una norma se- gún la cual un acto de autoridad que viola una ga- rantía con efectos de imposible reparación, con- sistente en un acto administrativo viciado, cuyo perfeccionamiento o purga son imposibles, puede, no obstante, regularizarse en contra de las leyes específicas y generales que rigen tal acto. Los ministros definieron una norma a partir de la cual los tribunales no son instancias competen- tes para pronunciarse sobre el uso del glifosato, específicamente sobre la fiabilidad técnica de los estudios, pues es la autoridad administrativa la que cuenta con las atribuciones para evaluar los estu- dios y datos, así como la mejor evidencia científica disponible. Respecto de los OGM, el PJF ha se- ñalado en las sentencias de Yucatán y Campeche que el uso de OGM en la agricultura no representa un peligro para el ambiente en sí mismo, lo cual sig- nifica que la Segunda Sala estableció una norma conforme a la cual el uso de organismos transgé- nicos en la agricultura no puede ser cuestionada a partir de sus efectos en el ambiente. En aplicación del principio precautorio que rige en materia de exista un impacto significativo para las comunidades, se reque- rirá además obtener su consentimiento [...] Dado lo expuesto con anterioridad no comparto lo afirmado por la Segunda Sala acerca de que, según la interpretación de la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos, la consulta está condicionada a la existencia de un impacto significativo. Además, como se ha apuntado, tal criterio termina siendo subjetivo, dado que, si bien se señala en la sentencia, cuándo podría darse tal impac- to, no genera un estándar para graduar su intensidad, aún más, fija que ello dependerá de cada caso, lo cual, se reitera, deja a la autoridad la facultad de decidir y ponderar la afectación y por tanto el respeto a tal derecho.” (2015a: 2-3, 5). bioseguridad, lo único que la SCJN puede hacer es ordenar la realización de consultas. La Segunda Sala proscribió la norma que pre- vé la figura del consentimiento como requisito sine qua non para la realización de ciertos proyectos o como elemento de protección reforzada para los derechos de las colectividades indígenas, prevista en el Convenio 169 de la OIT y reconocida en la jurisprudencia de la CIDH, al considerar que no es una norma aplicable en el territorio mexicano. 9 9 En la sentencia relativa al caso del pueblo Saramaka contra Surinam, en relación con el tema de la consulta y el consenti- miento, la CIDH sostuvo que: i) es obligación del Estado con- sultar siempre que se trate de garantizar que las restricciones impuestas respecto del derecho de propiedad sobre el territorio (tierras y recursos naturales que han poseído tradicionalmente y que son necesarias para la supervivencia, desarrollo y con- tinuidad de su modo de vida) no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo indígena; ii) asimismo, es obligación del Estado consultar cuando se trate de preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros de los pueblos indígenas tienen con su territorio y su subsistencia como tales; iii) el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo indígena, de conformidad con sus usos y costumbres, en relación con todo plan de desarrollo o inversión que se lleve a cabo dentro de su territorio; iv) el deber de consultar activamente a las comunidades, según sus usos y costumbres, requiere que el Estado acepte y brinde informa- ción (sobre los riesgos ambientales y de salubridad) e implica una comunicación constante entre las partes; v) las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos cultu- ralmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuer- do; vi) las consultas deben realizarse de conformidad con las tradiciones propias de la comunidad, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad; vii) la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo indígena para la toma de decisiones; viii) el nivel de consulta que se requiere está en función de la naturaleza y del contenido de los derechos de la comunidad en cuestión; ix) la consulta debe ser previa, efectiva y plenamente informada con el pueblo indígena, según sus tradiciones y costumbres; x) el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garan- tizar el derechos del pueblo indígena a ser efectivamente con- sultado, según sus tradiciones y costumbres o, en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desa- rrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo indígena, en el caso de que se llevaren a cabo; xi) es obligación del Estado obtener el consentimiento de la co- munidad cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión de gran escala que tendrían mayor impacto dentro del territo- rio de la comunidad; xii) es obligación del Estado obtener el consentimiento de la comunidad cuando se trate de planes de desarrollo o inversión a gran escala que tengan un impacto sig- nificativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ances- trales; xiii) es obligación del Estado obtener el consentimiento de la comunidad cuando se trate de planes de desarrollo e in- versión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo indígenas sobre gran

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