Derechos Humanos / Anuario 2017

140 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 ¿qué argumentos dieron los ministros para afirmar que la interpretación del Juez de Distrito fue de acuerdo con la Ley de Bioseguridad y el Derecho Interna- cional?; ¿qué argumentos dieron los ministros para afirmar que el amparo se otorgó correctamente para el efecto de respetar el derecho a la consulta de las comunidades indígenas observando parámetros in- ternacionales? 8 ; ¿qué argumentos dieron los ministros 8 El ministro Franco González Salas señaló en su momento: “[...] Considero que el permiso de liberación al ambiente en fase comer- cial constituye un único acto administrativo que por su propia natu- raleza y por los efectos que genera no se puede fraccionar, sobre todo teniendo en cuenta que existe un vicio de origen que afecta todo el acto administrativo en su conjunto (la falta de consulta pre- via a las comunidades indígenas). Razón por la cual, a mi juicio, se debió dejar sin efectos el permiso de liberación al ambiente en fase comercial de soya genéticamente modificada lisa y llanamente a fin de que las responsables cumplan con la consulta a las comunidades indígenas involucradas.” (2015a: 6). El ministro Franco González Salas advirtió a la Sala: “[...] considero que dentro de los estándares mínimos que debe contener la consulta a las comunidades indígenas, debió resaltarse la importancia de realizar estudios de impacto social y ambiental, debiendo en todo caso estudiarse el impacto acumulado que ha generado el proyecto, así como sus implicaciones futuras. Este análisis permitiría concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades exis- tentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas, como lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pue- blo Saramaka Vs. Surinam.” (2015a: 5). Nuevamente de forma acertada, el ministro Franco González Salas señaló en su momento: “Me aparto de tal interpretación, pues, considero que, no coincide con la sostenida por esta Suprema Corte ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la consulta a las comunidades o pueblos indígenas debe realizarse siempre que se prevean medidas susceptibles de afectar- les directamente, tal como lo aceptó el Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2012 (caso Cherán), en la cual se reconoció el carácter vinculante del Convenio 169 de la OIT. Así, en mi opinión, el deber por parte del Estado a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues, precisamente uno de los objetivos de dicho procedimiento es determinar si los intere- ses de los pueblos indígenas serán perjudicados. Lo anterior, no implica la necesidad de consultarlos de manera indiscriminada frente a cualquier actuación del Estado, sino que deberá verificarse en cada caso concreto si determinada acción es suscepti- ble de afectarles directamente, lo que, como se señala en la ejecutoria, sí se actualiza en el caso en estudio pues la liberación de soya genéticamente modificada se realiza en los municipios en los que se encuentran asentados, y existe un riesgo potencial susceptible de afectarles en uno o en diversos ámbitos. En mi opinión, el enfoque que la Segunda Sala le da de manera generalizada al criterio de “impacto significativo” implica una restricción al derecho que tienen las comunidades indígenas a ser consul- tadas, pues con ello se pretende no consultar a las mismas cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente, sino únicamente en aquellos casos en los que exista un impacto “signi- ficativo”, lo cual, es un criterio totalmente subjetivo, pues, podría llegar a suceder que una autoridad en un determinado caso considere que si bien cierta actividad causa un efecto directo sobre las comunidades indígenas, éste no resulta “significativo” y por lo tanto concluir que la consulta no es necesaria, aspecto que desvirtúa totalmente el derecho tutelado. En este sentido, conviene aclarar que si bien es cierto como lo afirma la Segunda Sala en la presente sentencia, el citado término es referido en el fallo del caso Saramaka Vs. Surinam, de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos, también lo es que no se hace en el sentido que pretende la Segunda Sala, pues más bien se utiliza para enfatizar que cuando la afectación pueda ser “significativa” es decir importante para la comunidad indígena, no será suficiente con realizar una consulta previa sino que se requerirá adicionalmente de su consentimiento para llevar a cabo el acto en cuestión. Por lo tanto, es posible afirmar que la Corte Interamericana hace una diferencia importante cuando menciona que la consulta previa deberá reali- zarse cuando se prevean medidas susceptibles de afectar directamente y que cuando ¿Qué argumentos dieron los ministros para afirmar que la interpretación del Juez de Distrito fue de acuerdo con la Ley de Biose- guridad y el Derecho Internacional?; ¿qué argumentos dieron los ministros para afirmar que el amparo se otorgó correctamente para el efecto de respetar el derecho a la consulta de las comunidades indígenas ob- servando parámetros internacionales?

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