Derechos Humanos / Anuario 2017
DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 135 han tenido a su cargo la resolución de los recursos de revisión correspondientes, han optado por conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a los quejosos para el efecto de dejar insubsistente el permiso señalado como acto reclamado en las de- mandas, únicamente mientras se repone el procedimiento a través de la celebración de consultas a las comunidades indígenas en las cuales habitan los respectivos promoventes. 3 En años recientes el Estado mexicano ha celebrado diversos pro- cedimientos de consulta a comunidades indígenas involucradas en proyectos de inversión de todo tipo, mismos que han sido altamente cuestionados por las propias comunidades, así como por articulis- tas, académicos y organizaciones no gubernamentales. 4 Las opinio- nes críticas no se han detenido en la evaluación de procesos parti- culares, sino que han avanzado hasta adquirir la forma de una crítica general a la figura misma de la consulta (Guerrero Olivares y otros, 2016; Misión Civil de Observación. Consulta a la Tribu Yaqui, 2015; Paré, 2013; Pozo, 2014; Ribeiro, 2017; Rivero, 2016; Rosas, 2015; Tamayo, 2016; Vera, 2017). 5 Después de más de una década de fracasos y simulaciones, desde la propias comunidades con- sultadas o en proceso de serlo, se ha planteado un debate respecto de la naturaleza, los límites y las condiciones de posibilidad de los procesos consul- tivos: ¿garantía institucional de la autodeterminación y otros derechos de las colectividades indígenas, instrumento de participación, diálogo intercultural y negociación, herramienta para la gobernanza de- mocrática y el desarrollo incluyente o mecanismo de legitimación social del despojo? (Anaya, 2013; 3 En el caso de Yucatán, se trata del amparo en revisión 198/2015 (Segunda Sala, 2015a). Por otro lado, tratándose de Campeche me refiero al conjunto de amparos en revisión 241/2015, 498, 499 y 500/2015 (Segunda Sala, 2015b; 2015c; 2015d; 2015e). Mientras que, en el caso de Quintana Roo, se trata de los ya referidos amparos en revisión 921 y 923/2016 (Segunda Sala, 2016a; 2016b). 4 La situación no es muy diferente en América Latina, donde hay países como Perú donde la existencia de una ley de consulta no ha sido suficiente para garantizar los derechos de la población frente a la política de despojos y la violencia que suele acompañarla (Cajías de la Vega y Heins, 2012; DPL y Oxfam, 2011; 2015). 5 Si bien es cierto que en México no hay una “ley general” que regule los procesos consultivos, sino únicamente un Protocolo emitido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), una serie de normas aisladas en distintos ordenamientos particulares y los recientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación (PJF), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del cual forma parte el Estado mexicano, debe entenderse como el ordenamiento jurídico que establece los principios y reglas básicos de los procesos consultivos, mismos que han sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos (CIDH) y confirmados en la Declaración de Naciones Unidas y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, la Comisión Na- cional de Derechos Humanos (CNDH) ha recomendado a las instancias competentes observar el “derecho a la consulta” de las comunidades indígenas. Sin embargo, la Comisión ha evitado pronunciarse sobre los derechos violados a causa de la omisión y realización indebida de un proceso consultivo. Igualmente, la CNDH no ha dictado ni recomendado la adopción de medidas para la reparación del daño ni garantías de no repetición o actos de reconocimiento de responsabilidad (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2012a; 2012b; 2015; 2016). Después de más de una década de fracasos y simulaciones, desde las propias comunidades consultadas o en proceso de serlo, se ha plan- teado un debate respecto de la naturaleza, los límites y las condiciones de posibilidad de los procesos consultivos.
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