Derechos Humanos / Anuario 2017

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2017 107 En 1986, el Comité de Derechos Humanos de Na- ciones Unidas, a través de la Observación General número 15, interpretó los alcances del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con las personas extranjeras, concluyendo que, “la norma general es que se garanticen todos y cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación entre nacionales y extranjeros. Los extranjeros se benefician del requisito general de no discriminación respecto de los derechos garantizados” (CCPR, 1986: 225). Sin embargo, dicha observación quedó limitada al referirse únicamente a las personas migrantes en situación regular. El siguiente gran paso en la elaboración de un instrumento internacional vinculante en la materia tuvo lugar 15 años después, cuando en 1990 la Asamblea General de la Organización de las Na- ciones Unidas adoptó en su resolución 45/158 la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias (en adelante la Convención de trabajadores migrantes), la cual dedicó una parte exclusiva a los derechos humanos de todos los tra- bajadores migratorios y de sus familias, incluidos aquéllos en situación irregular, la cual entró en vigor el 1 de julio del 2003. Esta misma Convención dio vida al Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabaja- dores Migrantes y de sus Familiares (CMW por sus siglas en inglés), constituyéndose como un cuerpo de expertos en la materia para monitorear el cumpli- miento del tratado internacional, habiendo sesionado por primera vez en marzo de 2004. Actualmente, el grupo se constituye por 14 personas de diversas nacionalidades, aunque su actuación es a título personal, es decir, no representan al Estado al que pertenecen. De tal manera, los Estados partes de la convención deben realizar un informe inicial, un año contado a partir de la entrada en vigor de la Conven- ción, y posteriormente cada cinco años. A pesar de tales avances, no debe pasar desa- percibido el hecho de que actualmente existen 193 Estados Miembros de la Organización de Naciones Unidas y nueve tratados internacionales básicos en materia de Derechos Humanos. De acuerdo con in- formación del propio Organismo, la Convención de trabajadores migrantes únicamente cuenta con la firma y ratificación de 51 Estados, siendo la conven- ción del Sistema Universal con menor número de Estados parte, situación que revela las complejida- des políticas que envuelven al tema y la renuencia de reconocer al extranjero como sujetos de derecho. 3 En 1996, en el marco del Sistema Interameri- cano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), la Organización de Estados Americanos urgió a la CIDH un seguimiento más enérgico de la situación de las personas migrantes en el hemisferio. Para dar cumplimiento a esto, nació la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (CIDH, 2015). El 15 de noviembre de 2000, se concluyó la elaboración del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, el cual funge como un instrumento complementario a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Orga- nizada Internacional, mismo que entró en vigor el 28 de enero de 2004. Si bien, el instrumento tiene como principal objetivo la erradicación del tráfico de migrantes, esta declaración ha servido para proteger a las personas migrantes víctimas de tal ilícito, brindando a los Estados parte pautas para no revictimizar a personas migrantes que se en- cuentran en tal situación. La entrada al nuevo milenio trajo consigo un novedoso acervo de interpretaciones a los mar- cos normativos internacionales, tanto del Sistema Universal como del Interamericano, para favore- cer la protección de las personas migrantes en situación irregular bajo el amparo de la condición jurídica como categoría prohibida de discrimina- ción y el principio de igualdad y no discriminación como elemento perteneciente al ius cogens , de las cuales, se abordarán algunas de las más re- levantes. En 2003, derivado de una consulta realizada por el Estado mexicano a la CoIDH, se erigió la opinión consultiva 18/03, titulada Condición jurídica y Dere- chos de los Migrantes Indocumentados , en la que el Tribunal Interamericano determinó con base en el Principio de Igualdad y no Discriminación que: “la calidad migratoria de una persona no puede consti- tuir, de manera alguna, una justificación para privar- la del goce y ejercicio de sus derechos humanos” (CoIDH, 2003: 125). Tal determinación, fijaba la obli- gatoriedad para que todos los Estados respetaran y garantizaran los derechos humanos contenidos en 3 Para conocer más acerca de la convención puede visi- tar: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=- 080000028004b0a9

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3