Derechos Humanos / Anuario 2016

66 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exa- cerban la violencia; lo cual, desde luego, debe obligar a los Estados a tomar en cuenta a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, ya sea por razón de edad, géne- ro, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales (Reglas de Brasilia, 2008). En el párrafo 226 de la sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos, en el Caso González y otros (“Campo Algodonero”) contra México, al citar la Convención Interamericana para Preve- nir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) se define a esta violencia como: “cualquier acción o con- ducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Por otra parte, para determinar si el Estado ha incumplido su obligación de no discriminar a las mujeres embarazadas, quienes resienten la falta de la práctica de la partería, la Corte Interameri- cana, según la definición de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en la sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y otros (“Campo Algodonero”) contra México, asentó que la discriminación contra la mujer es: “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resulta- do menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hom- bre y la mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera". Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la discriminación contra las mujeres incluye la violencia dirigida contra ellas por el hecho de ser mujeres; esto las afecta en forma desproporcionada y abarca e inflige daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Ahora bien, en el lenguaje general –aunque también en el jurídico– suele usarse la expresión “discriminación” en dos sentidos. En una acepción neutral o descriptiva se emplea como sinónimo de “distinción”, y carece de connotación o carga valorativa; mientras que en un sentido normativo o valorativo se utiliza para indicar una distinción injusta. La inacción del Estado, en el caso de la par- tería, reproduce el problema de la discriminación y, claro está, de la violencia estructural a la que son sometidas las mujeres embarazadas indí- genas en nuestro país. Esta discriminación es una práctica constante que todavía perdura, ya sea en el plano social, laboral, sexual, psíquico y moral. En el plano jurídico, las parteras tradicionales son un agente comunitario de salud, que forma parte de la medicina tradicional indígena, y en la actualidad son reconocidas por la Organiza- ción Mundial de la Salud y el marco normativo mexicano, como se advierte en los artículos 6º, 64 y 93 de la Ley General de Salud, que espe- cifican que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias com- petentes establecerán acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de estas parteras, para la atención del embarazo, parto y puerperio. Su funcionamiento se regula en los artículos 102 al 114 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como en la Guía para la Autorización de las Parteras Tradicionales como personal de sa- lud no profesional y en la Norma Oficial Mexicana (NOM) 07, la cual incluye la atención e inclusión de parteras profesionales en la etapa preconcepcional y el derecho que tiene la partera a colaborar en el alumbramiento con el apoyo de personal médico. En otro orden, el Estado mexicano y las diversas entidades del país, entre ellas el estado de Hidalgo, para atender la problemática que encierra el ejercicio de la partería en los pueblos y comunidades indíge- nas tienen que aplicar políticas públicas y acciones afirmativas. Entre ellas, destinar mayores recursos para capacitar y profesionalizar los conocimientos y prácticas tradicionales que permitan a las parteras atender con mayor eficiencia las complicaciones durante el embarazo y el parto.

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