Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 65 era el de la partera instruida en aulas médicas. La partera indígena como representante de la religión “pagana” incluía en su práctica ritos y magia para “proteger” a la parturienta. Por tanto, era acusada de brujería así como de ocasionar defectos en los recién nacidos (cit. por Güemes Pineda, 2013; 3). En la desigualdad social e inequidad de género que subyace en la desatención de la partería en nuestro país y, en especial en la Huasteca hidalguense, los principios de igualdad y no discriminación constituyen los parámetros para concluir sobre la existencia de una discriminación estructural que prevalece en el Estado mexicano, respecto de las mujeres embarazadas que pertenecen a las comuni- dades indígenas, quienes se encuentran en una franca situación de vulnerabilidad, en dos vertientes: una por ser mujeres (género) y otra por su propia condición social (indígenas y pobres). De ahí, en el problema de la partería subyace una cultura de discriminación hacia la mujer que, incluso, se traduce en estereotipos de género que han prolife- rado en nuestra sociedad, los cuales pueden definirse como “ creencias fuertemente arraigadas acerca de las características que se atribuyen a ciertas cate- gorías de personas” (Stern, 2012: 154). Estos estereotipos tienden a encontrarse ampliamente difundidos a lo largo de culturas específicas y de entornos sociales. Los pueblos o comunidades indígenas y, sobre todo, las parteras, son discriminados, se los excluye y limita en su ejercicio práctico. La igualdad ante la ley refleja aquello que en la doctrina se ha denominado el “principio de no discriminación”. Esta visión individua- lista de la igualdad ante la ley, que establece la posibilidad de hacer distinciones basadas en criterios “razonables” (es decir, que logren establecer una relación de funcionalidad con el fin buscado por la regulación del derecho), tiene por objetivo impedir que las decisiones estatales (y quizá, también algunas particulares) se realicen con base en prejuicios estigmatizantes de grupos de personas (Saba, 2014: 21 y 22). Lo anterior privilegia la visión individualista de la igualdad ante la ley que tiene el mundo y mantiene, desde luego, el dominio del hom- bre en el orbe (orden internacional). Los problemas que conciernen a éste son vistos como de interés humano en general, mientras que los de la mujer son relegados a una categoría especializada y limitada de sus derechos, los cuales no alcanzan a ser “derechos humanos” tal y como se los conoce. Entonces existe una visión cuyo interés principal es el hombre y no la mujer. Por tanto, hay barreras para alcanzar la igualdad de género. Para eliminar esas circunstancias que impiden la igualdad del hombre ante la ley, se requiere de un trato diferenciado, es decir, ir más allá del contenido de las propias disposiciones legales, esto es, modificar los patrones socioculturales de conducta a fin de con- trarrestar y eliminar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas basadas en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera En el problema de la partería subyace una cultura de discriminación hacia la mujer que, incluso, se traduce en estereotipos de género.

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