Derechos Humanos / Anuario 2016

54 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 Conclusiones Del presente análisis puede observarse que las disposiciones normativas constitucionales en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas, es decir, el Artículo segundo constitucional, no reconoce plenamente los derechos humanos de esos pueblos, recogidos en instrumentos internacionales y ratificados por México, así como la extensión de dichos instrumentos a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en el marco de su com- petencia tiene la facultad de interpretar el alcance de las disposiciones de los tratados, lo que lleva a cabo mediante su jurisprudencia y opiniones consultivas. Esta situación de desconocimiento de los derechos humanos de los pueblos indígenas es notoria desde que se llevó a cabo la reforma constitucional de 2001, expresada en el Artículo segundo constitucional, pues a través de ella se violentó el derecho a la consulta de los mencionados pueblos en lo referente a la adop- ción de disposiciones legislativas que les atañen, pues como se ha comentado, la reforma constituyó una traición a su voluntad, manifestada a través de los Acuerdos de San Andrés (entre el Gobierno Federal y el EZLN) y la Ley de la COCOPA. Es decir, el origen mismo del reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas está marcado por la invisibilización de éstos y la violación de sus derechos humanos, principalmente el derecho a la consulta, reconocido y obligatorio para México desde que ratificó el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes. La ausencia de reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas está expresada principalmente por la falta de reconocimiento del derecho al territorio, el cual, debido a la interdependencia de los derechos humanos como principio general de los mismos, coloca en situación de vulnerabilidad y riesgo inminente el goce y garantía de los demás derechos humanos. Esto, en lo general, coloca a los pueblos indígenas en la incertidumbre jurídica respecto a la debida efectividad de sus derechos y, en lo particular, permite el despojo, mediante procedi- mientos previstos constitucionalmente, de los recursos naturales que forman parte de su hábitat y que están íntimamente ligados con su identidad cultural. Así, la mayor parte de los recursos de la humanidad y su explotación estratégica quedan en pocas manos o en posesión de las minorías elitistas, mientras que la mayor parte de la pobla- ción, entre ellos los pueblos indígenas, quedan desposeídos de tales recursos (principalmente recursos naturales) no por leyes naturales o por desidia personal o grupal, sino por ordenamientos sociales históricos que los han situado en una posición estrictamente pri- vativa, tal y como lo advertía Ellacuría en su postulado sobre las mayorías populares. Asimismo se estipula que estos ordenamientos sociales, a los que se hace referencia en la teoría de las mayorías populares, están La mayor parte de los recursos de la huma- nidad y su explotación estratégica quedan en pocas manos o en posesión de las minorías elitistas.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3