Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 53 hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes. En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho a que el Estado, 1. delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y 2.se abstenga de realizar,hasta tanto no se realice esa delimitación,demarcación y titulación,actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad. En atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte en aplicación del artículo 29.b de la Convención […],la Corte estima que,a la luz del artículo 21 de la Convención,el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam” (Fondo, Reparacio- nes y costas), Sentencia de 25 de noviembre de 2015 125. […] la Corte, concluye que los Pueblos Kaliña y Lokono conformados como pueblos indígenas, se encuentran protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio colectivo que han usado y ocupado tradicionalmente,derivado del uso y ocupación de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y,asimismo,que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para recon- ocer,respetar,proteger y garantizar a sus integrantes el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio. 130. La Corte ha considerado que los indígenas, por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. Asimismo, la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico. […] La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradi- cionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural, por lo que la protección y garantía del derecho al uso y goce de su territorio, es necesaria para garantizar no sólo la supervivencia sino el desarrollo y evolución como pueblo de estas comunidades. 133. La Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los dere- chos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas nece- sarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación,demarcación y titulación,que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal,u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado,y que este“reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras,territorios o recursos indíge- nas carece prácticamente de sentido si no se [establece, delimita y demarca] físicamente la propiedad”. 138. La Corte ha establecido que los derechos territoriales de los pueblos indígenas“abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida”.“La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural.” 142. En vista de lo señalado, la falta de delimitación, demarcación y titulación de los territorios de los Pueblos Kaliña y Lokono por parte del Estado ha violado el derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, y el deber de adoptar medidas de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la misma, en perjuicio de tales pueblos.

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