Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 51 Aunado al incumplimiento de obligaciones en el tema de derechos humanos analizadas con an- telación, el desconocimiento del reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas expresado a través de la reforma constitucional, también se contrapone a los más altos estánda- res jurisprudenciales en materia de dichos dere- chos, los cuales son obligatorios para México. En este sentido habría que rescatar la reso- lución de contradicción de tesis 293/2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción que dispone: “los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independen- cia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se de- termina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos”. Sin embargo, es importante destacar que el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte prevalecía a la resolución de contradicción de tesis, existiendo desde la ratificación de la Con- vención Americana en 1981, ya que cuando se ra- tifica un tratado se reconoce el efecto vinculante de su totalidad, no sólo la parte sustantiva o catálogo enunciativo de derechos, sino también su par- te orgánica. Así, dentro de la competencia de la Corte, el artículo 62.3 de la CADH hace mención a su facultad de conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposicio- nes de la Convención, de lo que se deduce que cuando la Corte conoce una petición no sólo aplica dichas disposiciones en lo que se refiere a su decisión o puntos resolutivos, la cual es a todas luces únicamente vinculante para las partes en litigio, sino que a su vez las interpreta, lo que se conoce como jurisprudencia, fuente auxiliar del derecho internacional público; de conformidad a la evolución del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que tradicionalmente ha sido considerado un indicador de dichas fuentes en el Derecho Internacional. Fuente que desde el año 2006 ha sido reforzada y evolucionada por la misma CoIDH al establecer la obligación de los Estados parte de realizar un control de conven- cionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención, incluida la interpretación de la Corte, es decir, su jurisprudencia y opiniones consulti- vas. Esto con la finalidad de velar para que las normas internas no mermen el objeto y fin de la Convención, control que debe realizarse por todos los órganos, incluidos sus jueces, órganos vincu- lados a la administración de justicia en todos los niveles; cualquier autoridad pública y no sólo el Poder Judicial. 17 De lo anterior se desprende no sólo la obliga- ción de los Estados de adoptar disposiciones legislativas que no mermen la CADH, sino tam- bién que dichas disposiciones se adecuen a la interpretación de la Corte, obligación que preva- lece para cualquier autoridad pública, entre ellas el órgano legislativo, de conformidad a la resolución de contradicción de tesis 293/2001 que establece que los criterios jurisprudenciales de la Corte son vinculantes. Por tanto, cabría decir que las disposiciones legislativas deben velar por no mermar la Con- vención y su jurisprudencia, como son los están- dares jurisprudenciales emitidos en las sentencias de los casos de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs . Nicaragua; Yakye Axa vs. Para- guay; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs . Paraguay; y Pueblos Kaliña y Lokono vs . Surinam, donde la Corte vincula el derecho a la tierra y territorio con el patrimonio cultural inmaterial de los pueblos indígenas, como parte de su cultura, identidad y supervivencia física y cultural; enmarca las reservas naturales y el medio ambiente dentro del derecho a la tierra y el territorio de los pueblos indígenas y reconoce que éstos tienen derecho al reconocimiento jurídico de sus formas y modali- dades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de sus territorios, los cuales están protegidos por el derecho a la propiedad. A modo de ejemplo se anexa un cuadro que recopila algunos de estos estándares jurispru- denciales. 17 Interpretación que ha sido sostenida por la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos en las sentencias de los siguientes casos: Almonacid Arellano vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006, párr. 124; Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú, de 24 de noviem- bre de 2006, párr. 128; La Cantuta vs. Perú, de 29 de noviem- bre de 2006, párr. 173; Radilla Pacheco vs. México, de 23 de noviembre de 2009, párr. 339; Fernández Ortega y Otros vs. México, de 30 de agosto de 2010, párr. 236; Rosendo Cantú y Otra vs. México, de 31 de agosto de 2010, párr. 219; Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010, párr. 225; y Gelman vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, párr. 193.

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