Derechos Humanos / Anuario 2016

50 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 Entonces, el deber de adoptar medidas especiales implica que el Estado debe implementar una gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamen- tario para alcanzar los objetivos específicos del artículo cuarto del Convenio, es decir, salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas. Objetivos en los que se inscriben los sistemas normativos propios basados en los usos y costumbres de los pueblos indígenas (lo que incluye sus propias instituciones y métodos de represión de los delitos) como parte de su cultura e identidad cultural; medidas que tendrán como objetivo general acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto. El Convenio establece en su artículo 33.2b la obligación de armonizar dicho instrumento al marco jurídico interno, obligación que preexiste con la ratificación de cualquier tratado internacional. A su vez, los Estados deben informar a la OIT sobre la imple- mentación del Convenio 169, indicando si las leyes nacionales cumplen con el Convenio e informando lo que se ha hecho para garantizar que el Convenio tenga un impacto a nivel práctico. 16 En este sentido, con la inadecuada reforma constitucional de 2001 en materia de derechos de los pueblos indígenas, México no sólo incumplió con sus obligaciones de carácter general en lo referente a derechos humanos, sino a su vez con las obligaciones específicas establecidas en los artículos 2.2 inciso b y 6 inciso a del Convenio 169 de la OIT, que refieren sucesivamente que los gobiernos deben: […] [promover] la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o admi- nistrativas susceptibles de afectarles directamente; Habría que recordar que la reforma constitucional no respetó el derecho a la consulta previa con los pueblos indígenas, el cual debe ser de buena fe, logrando un acuerdo. Al contrario, la reforma se rea- lizó violentando el acuerdo ya existente expresado mediante los Acuerdos de San Andrés y la Ley de la COCOPA, por tanto, la reforma no se rigió bajo el estándar de buena fe que caracteriza el derecho a la consulta, sino que constituyó una traición para los mencionados pueblos. contra la mujer. Recomendación General N° 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, párrs. 21 y 22. 16 Véase el sistema de control periódico de la OIT, en: http://www.ilo.org/global/ about-the-ilo/how-the-ilo-works/ilo-supervisory-system-mechanism/lang-es/index. htm Habría que recordar que la reforma constitucional no respetó el derecho a la consulta previa con los pueblos indígenas, el cual debe ser de buena fe y logrando el acuerdo.

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