Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 49 En este sentido, la CoIDH, en apego a su labor interpretativa del alcance de las disposiciones de la Convención en el ejercicio de su competencia consultiva, que tiene por objeto asesorar a los Es- tados para que cumplan de forma efectiva con sus obligaciones internacionales, ha determinado que son muchas las maneras en que un Estado puede violar los tratados internacionales, y que una de ellas es omitir dictar las normas a que está obliga- do por el artículo 2, o bien dictando aquellas que no estén en conformidad con lo que exigen sus obligaciones internacionales. 13 Interpretación que reiteró en su Opinión Consultiva 14/94, al dispo- ner que: “la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Esta- do al ratificar o adherir a la Convención, constitu- ye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 14 De lo anterior se desprende la responsabilidad internacional de México por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos huma- nos, en específico por la inadecuada adopción de disposiciones legislativas acordes a la Conven- ción, en lo referente al reconocimiento del derecho al territorio de los pueblos indígenas. Derecho que México convalidó tras la ratificación, en 1990, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue adoptado en Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989. De acuerdo a los artículos primero y segundo del Convenio 169, dicho instrumento se aplica como un mecanismo de defensa de los derechos humanos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y tribales, pues mediante su ratificación los Estados parte se comprometen a desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada que proteja sus derechos humanos individuales y colectivos, y que garantice el respeto de su integridad. Entre otros, se ubican los derechos de los pue- blos indígenas a: la tierra, recursos naturales y territorio, entendido este último como la totalidad 13 OEA, CoIDH, Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 26. 14 Ibídem. Opinión Consultiva OC- 14/94, de 09 de diciembre de 1994. Responsabilidad internacional por expedición y apli- cación de leyes violatorias de la Convención, párr. 50. del hábitat de las regiones que ocupan o utilizan (artículos 13 a 19); la consulta previa, libre e infor- mada, mediante procedimientos adecuados y a través de sus instituciones representativas (artículo 6); decidir sus prioridades en el desarrollo (artícu- lo 7); a su autodeterminación, sustentado en sus costumbres, propias instituciones y sus propios métodos de represión de los delitos (artículos 8 y 9). Estos derechos fueron reconocidos y asumidos por el Estado mexicano al ratificar el Convenio, los cuales debieron verse expresados en el Artículo segundo constitucional; escenario que pasó desa- percibido, negando la protección integral y progre- sista que planteaba el Convenio. Destaca también el reconocimiento del dere- cho de los pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, así como el respeto a los métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión (control) de los delitos cometidos por sus miembros, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos hu- manos internacionalmente reconocidos, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 del Convenio. Estos derechos deben respetarse y garantizarse en México a la luz del deber del Estado de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, tal y como lo dispone el artículo cuarto de dicho Conve- nio, realizando, con base en el principio pro persona, una interpretación extensiva con alcance a lo señala- do por el Comité para la Eliminación de la Discrimina- ción contra la Mujer en su Recomendación General número 25, referente a las medidas especiales de carácter temporal, debía entenderse que: El término “especiales” [significa] que están destina- das a alcanzar un objetivo específico [...] El término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legisla- tiva, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato pre- ferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas […] 15 15 ONU, Comité para la eliminación de la discriminación

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