Derechos Humanos / Anuario 2016

48 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 […] Los Estados Partes en esta Convención se com- prometen a respetar los derechos y libertades reco- nocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejerci- cio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cual- quier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […] Si el ejercicio de los derechos y libertades menciona- dos en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Esta- dos Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposi- ciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 9 De lo anterior se desprenden tres obligaciones ge- nerales: de respeto, de garantía y de adopción de disposiciones de carácter interno y, por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia 10 de la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos, mediante la cual se interpreta el alcance de las disposiciones de la Convención y de otros tratados, de la obligación de garantía se desprenden los deberes de preve- nir, investigar y sancionar las violaciones a dere- chos humanos, así como reparar el daño y resta- blecer los derechos conculcados. Para el presente análisis se hará referencia a la tercera obligación general adquirida por México por estar estrechamente vinculada con el objeto de estudio; adopción de disposiciones normati- vas. Dicha obligación no sólo implica adoptar dis- posiciones legislativas, sino también de carácter político, administrativo, cultural, entre otras, para hacer efectivos los derechos humanos, es decir, hacerlos realidad, o ponerlos al alcance de la población. Sin embargo, en el caso de la adopción de medidas legislativas, éstas tienen por objeto hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, lo que implica una obligación de armonizar u homologar las disposiciones internas al tratado ratificado. 9 Tales obligaciones se ubican en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10 Véase Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 165 y 166. En este sentido, la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada en su artículo 21, que de su interpretación literal pareciera que no integra el derecho a la propiedad colectiva o comunitaria. No obstante, bajo el enten- dido de que la jurisprudencia interamericana es una extensión de los tratados, mediante la cual la Corte interpreta y amplía el alcance de protección de los derechos humanos, en la sentencia del caso Yakye Axa vs . Paraguay se interpretó el derecho a la propiedad privada estableciendo que los te- rritorios tradicionales de los pueblos indígenas y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 11 De esta forma, la Corte extiende la protección del derecho a la propiedad privada al territorio de los miembros de las comunidades indígenas, determinando también el vínculo entre el territorio y su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia, en el siguiente sentido: Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser re- conocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades in- dígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamen- te, inclusive para preservar su legado cultural y trans- mitirlo a las generaciones futuras. 12 Derecho que de conformidad con la obligación que se desprende del artículo 2 de la CADH debería ma- terializarse mediante las disposiciones legislativas en México, es decir, la Constitución tendría que recono- cer el derecho al territorio de los pueblos indígenas. 11 Véase Caso “Yakye Axa” vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y costas), párrs. 137 y 143. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) "Awas Tingni” vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 149.

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