Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 45 Por tanto, al realizar una interpretación interdependiente del Artículo segundo, inciso A, párrafo VI, Artículo 25, quinto párrafo, Artículo 27, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, y Artículo 28, párrafos cuarto y quinto, no se garantizará el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades indígenas, cuando en éstos existan minerales, petróleo, hidrocar- buros y aguas de los mares, lagunas, esteros, ríos, etc., por ser áreas estratégicas, las cuales serán manejadas por los organismos o empresas del Estado, o mediante concesiones con excepción del petróleo, minerales radiactivos e hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos. Dicha falta de reconocimiento pleno de los derechos humanos de los pueblos indígenas los coloca en situación de vulnerabilidad y exclusión; sometidos así a las ambiciones de las minorías elitistas, quienes usan en su beneficio y enriquecimiento la mayor parte de los recursos disponibles, en este caso, recursos natu- rales que se ubican dentro del hábitat de las regiones de los pueblos indígenas o bien de sus territorios. El desconocimiento normativo del derecho al territorio de los pueblos indígenas se agudiza cuando la Constitución no reconoce el derecho a la consulta en los términos que lo hace el artículo sexto del Convenio 169 de la OIT, que textualmente refiere: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apro- piados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; […] 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. La Constitución no hace referencia a este derecho en específico, men- cionándolo únicamente en lo relativo a los Planes de Desarrollo, al dis- poner en el apartado B referente a las obligaciones de las autoridades, que éstas deberán: “IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elabo- ración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realice”. Además, el párrafo quinto del Artículo segundo constitucional establece que el reconocimiento de los pueblos y comunidades in- dígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades fe- derativas. Esto, por un lado, es confuso porque se supone que el re- conocimiento ya lo establece la Ley Suprema, y, por otro, da cabida a que el reconocimiento de los derechos humanos de los pueblos indígenas dependa de la voluntad política de los legisladores, exis- tiendo así diversos tipos o niveles de reconocimiento por entidad federativa. Dicha falta de reconocimiento pleno de los derechos humanos de los pueblos indígenas los coloca en situación de vulnerabilidad y exclusión.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3