Derechos Humanos / Anuario 2016

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2016 43 ubiquen en territorio indígena, o bien al otorgamiento de concesio- nes a empresas para el desarrollo de megaproyectos e inversiones trasnacionales, donde la tierra es adquirida o arrendada por entida- des nacionales o extranjeras, generando conflictos, enfrentamientos y desalojos por la lucha de la tierra y el territorio. Por su parte, el artículo cinco del Convenio 169 dispone que: 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales exis- tentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedi- mientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. De la interpretación de ambas disposiciones (constitucional y conven- cional) se observa que la primera no hace referencia a la conservación de los recursos naturales por parte de los pueblos indígenas, 5 como sí lo hace el Convenio. Además, este último supedita la prospección o explotación de los recursos existentes en la tierra al derecho a la con- sulta de los pueblos indígenas, el cual, de acuerdo con el artículo seis del referido instrumento, debe ser mediante procedimientos apropia- dos, a través de sus instituciones representativas, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de dichos pueblos. Mientras, la Constitución reconoce de forma limitada el uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos indígenas, al exceptuar tal derecho cuando los recursos corresponden a las áreas estratégicas, lo cual es contraproducente, ya que, si esos recursos se ubican dentro de territorios que ocupan y habitan los mencionados pueblos, para el Estado constituyen un área estratégica. Por tanto, todo territorio indígena es susceptible de con- vertirse en área estratégica, razón por la cual estratégicamente las dis- posiciones normativas no reconocen el derecho al territorio, es decir el derecho a la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan , en contravención de los tratados internacionales. Áreas estratégicas que, de acuerdo al quinto párrafo del Artículo 25 constitucional, que refiere: “El sector público tendrá a su cargo, de 5 Si bien el párrafo cuarto del Artículo segundo refiere que son comunidades inte- grantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio, esto no implica que se les reconozca su derecho sobre el territorio, sino que sólo constituye una característica de su definición. Los gobiernos deberán establecer o man- tener procedimientos con miras a consul- tar a los pueblos interesados, a fin de de- terminar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados.

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